Capitulo XIV

CAPITULO XIV

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL SINDICATO

ARTÍCULO 59o. Para decretar la disolución del Sindicato se requiere de la aprobación cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los afiliados en tres (3) sesiones de la Asamblea General o General de Delegados y en días diferentes, lo cual se acreditará con la actas firmadas por los asistentes de acuerdo al artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 60o. EL SINDICATO SE DISOLVERA:

a) Por sentencia judicial.

b) Por reducción de los afiliados, a un número inferior de veinticinco (25).

c) Por cesar las razones que dan origen a la necesidad de la organización sindical y que se tienen establecidas en el artículo 4

d) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Organización Sindical, adoptado en Asamblea General y acreditado con las firmas de los asistentes

ARTÍCULO 61o. Al disolverse el Sindicato, el liquidador designado por la Asamblea General o General de Delegados o por el juez según el caso, aplicará a los fondos existentes el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar y el valor de los créditos que recaude, en primer termino el pago de las deudas del Sindicato, incluyendo los gastos de liquidación, del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias previa deducción de sus deudas para con el Sindicato, o si no alcanzare, se le retribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto.

En ningún caso, ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de las cuotas ordinarias que haya aportado.

PARAGRAFO: Si el Sindicato estuviere afiliado a una Federación o Confederación, el liquidador deberá admitir la intervención simplemente consultiva de un (1) delegado de cada una de las instituciones requeridas.

ARTÍCULO 62o. Lo que quedare de haber común, una vez pagadas las deudas, y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la Organización Sindical designado para ello en los Estatutos o por la Asamblea General Nacional, si ninguna hubiere así, se le adjudicará al Instituto de Beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.

ARTÍCULO 63o. Si la liquidación del Sindicato fuere ordenado por el juez del Trabajo, deberá ser aprobada por éste. En los demás casos la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y el liquidador exigirá el finiquito respectivo.